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Descripción

La demanda de un protector, de un defensor de la Constitución es, en la mayoría de los casos, indicio de situaciones críticas para la Constitución. Una nueva cuestión es la que sigue: ¿qué puede hacer la Justicia, en general, para proteger la Constitución y hasta qué punto es posible organizar dentro de su esfera instituciones especiales cuyo sentido y fin sean asegurar o garantir una Constitución? El hecho de que esa naturalísima cuestión no haya sido planteada desde un principio, en los años de la postguerra, sino que de un modo casi exclusivo se haya pensado en una protección judicial de la Constitución (ejercitada por un Tribunal de Justicia Constitu- cional), situado el protector de la Constitución con manifiesta ligereza en la esfera de la Justicia, se explica por diversas razones.

Como frecuentemente he tenido ocasión de advertir tanto para el Derecho constitucional como para el Derecho de gentes, la consecuencia no sería una judicialización de la Política, sino una politi- quización de la Justicia. Es cierto que un habilidoso método formulista logra sobreponerse a tales razones, y resulta incontrovertible, porque trabaja con ficciones que carecen de contenido y contra los cuales, por tal causa, es inútil luchar. De nada sirven dificultades ni objeciones reales cuando llegan a ser despreciadas todas las disten- ciones concretas y cuando se ignoran las diferencias efectivas que existen entre Constitución y ley constitucional, ley según el concepto del Estado de Derecho y ley en el sentido formal o político, es decir, cuando se olvida la diferencia efectiva que existe entre ley y sentencia judicial, entre sentencia en un litigio jurídico y conciliación de intereses.
Carl Schmitt