La institución del voto particular es conocida en la actualidad, de una u otra forma, en un importante número de sistemas jurídicos. Su existencia supone la concurrencia necesaria de dos requisitos de base: que el órgano judicial o aplicador del derecho esté compuesto por más de un juez, es decir, según la terminología al uso, que estemos en presencia de un tribunal; y que en el seno de ese órgano colegial surja una discrepancia relativa a cualquier aspecto del proceso aplicador del derecho que no consiga ser resuelta. En esas circunstancias se formarán en el tribunal, al menos, dos posturas: una mayoritaria y otra minoritaria, la cual puede convertirse en un voto particular (aunque las minorías y sus votos pueden ser, como se verá, más de una).
Sin embargo, es necesario distinguir claramente desde el principio, y dar en consecuencia un tratamiento diferenciado, el voto particular como institución que permite a uno o más jueces expresar fuera de la sala de deliberación su opinión contraria a la mayoría del tribunal, de las discrepancias que pueden producirse en un órgano colegial. La posibilidad de que estas se den, existe siempre, sea cual fuere el sistema jurídico en vigor, mientras que la exteriorización de las diferencias en el seno de un tribunal no está reconocida en todos los ordenamientos e incluso es objeto de un vivo debate.